Problemáticas en torno a contratos donde coexisten prestaciones de dar y hacer para efectos de establecer la operación sujeta al Impuesto General a las Ventas a propósito de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01322-4-2021

La Administración Tributaria observó la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) asociado a los ingresos derivados de la retribución acordada por la ejecución de la construcción del Hospital Alberto Barton pactada en el marco del Contrato de Asociación Público Privada (Contrato APP)...

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Bibliographic Details
Main Author: Serquen Amasifuen, Melissa Alejandrina
Other Authors: Adriazola Burga, Alexa
Format: Others
Language:Spanish
Published: Pontificia Universidad Católica del Perú 2021
Subjects:
Online Access:http://hdl.handle.net/20.500.12404/20078
Description
Summary:La Administración Tributaria observó la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) asociado a los ingresos derivados de la retribución acordada por la ejecución de la construcción del Hospital Alberto Barton pactada en el marco del Contrato de Asociación Público Privada (Contrato APP) celebrado entre el contribuyente y el Seguro Social de Salud. Bajo este contexto, dicha entidad calificó la operación observada para efectos del IGV como una prestación de servicios en el país, mientras que el contribuyente sostuvo que se trató de una primera venta de inmueble realizado por el constructor. Finalmente, el Tribunal Fiscal concluyó que la operación observada corresponde a un contrato de construcción para efectos de dicho impuesto. En el presente trabajo, se analiza cuál es el tratamiento tributario para fines del IGV que corresponde aplicar a la operación cuestionada, considerando que se generan distintas interpretaciones en torno al referido contrato al coexistir prestaciones de dar y hacer en un único contrato. Así, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en el Contrato APP, el Contribuyente no es el titular de la infraestructura hospitalaria en los términos previstos por el Artículo 923 del Código Civil (aún cuando le fue otorgado un derecho de superficie). En ese sentido, concluiremos que la operación cuestionada corresponde a un contrato de construcción para efectos del IGV, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal Fiscal.