Summary: | Con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1385 se incorporó a nuestro Código Penal
la corrupción privada, fenómeno que, hasta hace unos años, no era previsible su sanción en
nuestra legislación por estar enfocada solamente a la corrupción dentro de la administración
pública. A razón de ello, por ser un tipo penal merecedor de estudio, del análisis realizado
al art. 241°-B.- Corrupción al interior de entes privados, se pudo apreciar que dicho ilícito
procederá mediante ejercicio privado de la acción penal, lo cual, consideramos, resulta
equivocado. En base a lo referido, en el presente trabajo se busca sustentar que el legislador
no tuvo presente la existencia de determinados elementos que, por el contrario, debieron
permitir que este delito sea considerado de persecución pública, no permitiendo con esto
que sean los privados quienes decidan cuándo denunciar, dando cabida a espacios de
impunidad que, en vez de ser sancionados por la justicia penal, pasarán desapercibidos
intencionalmente por distintos intereses, sea de carácter económico o por salvaguardar el
prestigio de la empresa. Así, se sostiene que esta regulación se contrapone al principio de
proscripción de la corrupción -comprendido en la Constitución Política- así como también,
desconoce acuerdos internacionales en los que el Perú se encuentra adscrito. De igual
manera, otra circunstancia a exponer viene a ser que el delito de corrupción al interior de
entes privados no solamente protegería la competencia leal y el patrimonio de la empresa,
sino también a otros bienes jurídicos supraindividuales como son el correcto desarrollo del
libre mercado y el derecho de los consumidores. Por tanto, sostenemos que la lucha contra
la corrupción no puede abdicar bajo ningún punto de vista, incluso en el ámbito privado,
correspondiendo al Estado emprender una política criminal más férrea en su reproche, no
importando de donde provenga === Trabajo académico
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