Summary: | El principio alterum non laedere significa “no dañar a otro”, por ello alterum es el
“otro”, sujeto de derecho que padece el daño cuando se infringe este principio.
Según el principio en mención en la configuración del daño existe un sujeto autor
del daño y otro que lo padece. El artículo 142.2. de la Ley 28611 - Ley General
del Ambiente está referido al denominado daño ambiental puro, donde, a
diferencia del daño a través del ambiente, no se ocasiona daño a la persona (en
sí misma o en sus bienes), sino al mismo ambiente y/o sus componentes;
entonces, surge la interrogante ¿quién es el alterum en este tipo de daños?
Contestar esta pregunta se justifica en que permite interpretar de manera
adecuada las normas referidos a dichos daños, así como, optimizar el respeto y
protección de los derechos que le corresponde a el “otro”. Así, se persigue
determinar a el alterum en el dispositivo legal mencionado. Para lograr el objetivo
propuesto se desarrolla el principio alterum non laedere y la responsabilidad civil,
así como dicho principio y la responsabilidad por daño ambiental, analizando en
ambos casos la relación jurídica que origina el daño, el destinatario de la acción
dañosa y el de su reparación; y, el ambiente como alterum en Ecuador y
Colombia. De los resultados y su discusión se concluye que en el daño ambiental
previsto en la norma legal antes precisada el alterum viene a ser el ambiente y/o
sus componentes, al ser tratados como sujeto de derecho al generarse la relación
jurídica, al ser destinatario de la acción dañosa y al ser destinatario de la
reparación. En Ecuador y Colombia el medio ambiente es sujeto de derecho, por
la Constitución del año 2008 y por la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-
22 de 2016, respectivamente. === Trabajo académico
|