Los hechos jurídicos
Este estudio está dedicado al tema que trata sobre “los hechos jurídicos”. Dicha cuestión integra un sector de la denominada “parte general del derecho privado”. La mayoría de los códigos civiles del siglo XX y XXI que contienen esa parte general dedican varios de sus artículos a reglar sobre dicha...
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Universidad Austral
2020-12-01
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Series: | Revista Jurídica Austral |
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doaj-4dc35f2912024f26afcd96fe512a1a402021-06-29T02:50:22ZspaUniversidad AustralRevista Jurídica Austral2684-05372684-057X2020-12-0112809836https://doi.org/10.26422/RJA.2020.0102.comLos hechos jurídicosRubén Compagnucci de Caso0Universidad Nacional de La PlataEste estudio está dedicado al tema que trata sobre “los hechos jurídicos”. Dicha cuestión integra un sector de la denominada “parte general del derecho privado”. La mayoría de los códigos civiles del siglo XX y XXI que contienen esa parte general dedican varios de sus artículos a reglar sobre dicha materia y establecer, de este modo, su naturaleza, requisitos y efectos. Ejemplo de todo ello son los códigos de Alemania (BGB), Brasil, México Suiza y otros más. El nuevo Código Civil y Comercial que rige en la Argentina desde el 1 de agosto de 2015 trata ese tema en el Libro I, Título V, Capítulo I, artículos 257 a 264. Los hechos son acontecimientos exteriores de la realidad social que tienen como efecto producir alteración o modificación en el medio que los rodea. Aquí, su análisis y estudio se apoyan solamente sobre aquellos sucesos o hechos que poseen contenido de orden jurídico y de allí interesan al derecho. Todo ello exige la necesidad de una toma de posición a fin de poder explicar cuándo y por qué un acontecimiento (humano o natural) posee dicha virtualidad, es decir, ser un “hecho jurídico”. Para dar respuesta a ese interrogante existen dos teorías opuestas y algunas otras opiniones de menor importancia. En el presente, se ha tratado de definir y aclarar los contornos de ambas tesis. Una primera idea sostiene que el hecho jurídico es aquel que posee por sí mismo el carácter y la potencialidad para lograr el objetivo, es decir, el efecto legal. Ello lleva a calificarlo como elemento causal suficiente de conexión lógica que le permite lograr el efecto legal, siendo por ello una cualidad del propio objeto. Esta tesis se denomina: “tradicional” o “causalista”. La segunda teoría, la cual es seguida por la mayoría de los juristas italianos y tiene mucha y buena difusión en la doctrina moderna, entiende que los hechos jurídicos por sí mismos no poseen ninguna virtud especial, sino que su carácter de legales o jurídicos se da en razón de su inclusión como presupuesto en la ley. Todo lo cual los juristas italianos han denominado fattispecie, o fenómeno también conocido como “presupuesto fáctico normativo”. Cuando una norma o ley entiende que para que se produzca su consecuencia de derecho es necesario el cumplimiento de uno o más hechos, dichos sucesos pasan a tener la categoría de jurídicos. Por ejemplo, el nacimiento o la muerte de las personas resultan hechos naturales, pero en la mayoría de las legislaciones a lo primero le dan el efecto de tener capacidad de derecho para adquirir; y a lo segundo, que van a transmitir el patrimonio a sus herederos. También se han considerado otros aspectos, especialmente las clasificaciones de los hechos jurídicos, siendo la más importante la que lleva diferenciar a los hechos naturales de los hechos humanos. Estos últimos distinguidos por la intervención del hombre, en sentido general, que ante la manifestación de voluntad puede llegar a concretar lo que simplemente se denominan “actos jurídicos” o “negocios jurídicos”.https://ojs.austral.edu.ar/index.php/juridicaaustral/article/view/402hechos jurídicosnaturaleza jurídicapresupuesto normativoclasesefectos |
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Este estudio está dedicado al tema que trata sobre “los hechos jurídicos”. Dicha cuestión integra un sector de la denominada “parte general del derecho privado”. La mayoría de los códigos civiles del siglo XX y XXI que contienen esa parte general dedican varios de sus artículos a reglar sobre dicha materia y establecer, de este modo, su naturaleza, requisitos y efectos.
Ejemplo de todo ello son los códigos de Alemania (BGB), Brasil, México Suiza y otros más. El nuevo Código Civil y Comercial que rige en la Argentina desde el 1 de agosto de 2015 trata ese tema en el Libro I, Título V, Capítulo I, artículos 257 a 264.
Los hechos son acontecimientos exteriores de la realidad social que tienen como efecto producir alteración o modificación en el medio que los rodea. Aquí, su análisis y estudio se apoyan solamente sobre aquellos sucesos o hechos que poseen contenido de orden jurídico y de allí interesan al derecho. Todo ello exige la necesidad de una toma de posición a fin de poder explicar cuándo y por qué un acontecimiento (humano o natural) posee dicha virtualidad, es decir, ser un “hecho jurídico”. Para dar respuesta a ese interrogante existen dos teorías opuestas y algunas otras opiniones de menor importancia. En el presente, se ha tratado de definir y aclarar los contornos de ambas tesis. Una primera idea sostiene que el hecho jurídico es aquel que posee por sí mismo el carácter y la potencialidad para lograr el objetivo, es decir, el efecto legal. Ello lleva a calificarlo como elemento causal suficiente de conexión lógica que le permite lograr el efecto legal, siendo por ello una cualidad del propio objeto. Esta tesis se denomina: “tradicional” o “causalista”. La segunda teoría, la cual es seguida por la mayoría de los juristas italianos y tiene mucha y buena difusión en la doctrina moderna, entiende que los hechos jurídicos por sí mismos no poseen ninguna virtud especial, sino que su carácter de legales o jurídicos se da en razón de su inclusión como presupuesto en la ley. Todo lo cual los juristas italianos han denominado fattispecie, o fenómeno también conocido como “presupuesto fáctico normativo”.
Cuando una norma o ley entiende que para que se produzca su consecuencia de derecho es necesario el cumplimiento de uno o más hechos, dichos sucesos pasan a tener la categoría de jurídicos. Por ejemplo, el nacimiento o la muerte de las personas resultan hechos naturales, pero en la mayoría de las legislaciones a lo primero le dan el efecto de tener capacidad de derecho para adquirir; y a lo segundo, que van a transmitir el patrimonio a sus herederos.
También se han considerado otros aspectos, especialmente las clasificaciones de los hechos jurídicos, siendo la más importante la que lleva diferenciar a los hechos naturales de los hechos humanos. Estos últimos distinguidos por la intervención del hombre, en sentido general, que ante la manifestación de voluntad puede llegar a concretar lo que simplemente se denominan “actos jurídicos” o “negocios jurídicos”. |
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