Título V de la Constitución de Cádiz : poder judicial, origen del Tribunal Supremo, y unidad de códigos
El presente trabajo estudia el Título V de la Constitución de Cádiz de 1812, regulador del Poder Judicial, de algunos derechos fundamentales y del principio de unidad de códigos. Tiene una introducción sobre la doctrina de la división del poder en LOCKE y MONTESQUIEU. El Poder Judicial en la Constit...
Main Author: | |
---|---|
Format: | Article |
Language: | Spanish |
Published: |
Universidad Nacional de Educación a Distancia
2012-01-01
|
Series: | Revista de Derecho Político |
Subjects: | |
Online Access: | http://revistas.uned.es/index.php/derechopolitico/article/view/9187 |
Summary: | El presente trabajo estudia el Título V de la Constitución de Cádiz de 1812, regulador del Poder Judicial, de algunos derechos fundamentales y del principio de unidad de códigos. Tiene una introducción sobre la doctrina de la división del poder en LOCKE y MONTESQUIEU. El Poder Judicial en la Constitución de Cádiz tuvo gran importancia porque fue el que enfrentó a las Cortes con los antiguos Consejos de la Administración borbónica. El trabajo comienza analizando la plasmación en la Constitución del principio de división de poderes. La recepción de este principio se hace bajo la influencia de MONTESQUIEU y de la Constitución francesa de 1791. No obstante, en el Discurso Preliminar con el que los constituyentes explicaban la Constitución, presentan a ésta como una recuperación de antiguas leyes de la Monarquía Hispánica. Por lo que se refiere a las características del Poder judicial, la Constitución sienta las bases y las paredes maestras del mismo. En particular, aunque no reconocen explícitamente la independencia judicial, la garantiza a lo largo de varios de sus preceptos. En la estructura judicial se sitúa en la base a los Alcaldes, y en el vértice, al Tribunal Supremo. Es de destacar que no se recoge la figura del jurado. Por lo que se refiere al Tribunal Supremo, hay que señalar que no es la institución típica de un Estado de Derecho liberal. No lo llegará a ser hasta 1838, cuando se regule el recurso de nulidad, convirtiéndolo en una especie de recurso de casación. El Título V contiene, por otra parte, una serie variada de garantías de la libertad personal, procesales, de la propiedad, del domicilio, y humaniza el tratamiento penitenciario. Una característica del mismo que hay que destacar es que recoge la propia posibilidad de que esos derechos y garantías sean suspendidos. La Constitución recoge en el Título V, art. 258, el principio de unidad de códigos. Toda la Constitución está inspirada por la idea de unidad, pero, a la hora de formular la unidad de códigos, se prevé la posibilidad de que las Cortes hagan variaciones por particulares circunstancias. A pesar de ello, este principio tuvo alguna dificultad para ser aceptado en algunas regiones. Por lo que se refiere a Cataluña, el silencio de los Diputados catalanes en el debate del referido precepto, se ha interpretado en el sentido de que veían suficientemente garantizadas sus peculiaridades, no en el sentido de que renunciaran a ellas. Existen diferencias en la forma en que fue recibida la Constitución en cada una de las provincias del País Vasco. La recepción fue fácil en Álava, pero se hizo con reservas en Guipúzcoa, y dio lugar a serios enfrentamientos en Vizcaya. Navarra también opuso alguna resistencia a que desapareciera lo que consideraba la Constitución de su Reino. Aquí surgirá una corriente de pensamiento defensora del régimen privativo navarro que, a partir de 1833, se plasmará en el carlismo.
This article studies the Title V of the Constitution of Cadiz of 1812, regulating the judiciary, certain fundamental rights and the principle of unity of codes. It presents an introduction to the doctrine of separation of powers by LOCKE and MONTESQUIEU. The judiciary in the Constitution of Cadiz was very important because it brought into conflict the Courts and the old Bourbon Administration Councils. The article begins by analyzing the translation of the constitutional principle of separation of powers. The reception of this principle was influenced by MONTESQUIEU and the French Constitution of 1791. However, the Preliminary Discourse, which explains the Constitution, presented itself as a recovery of ancient laws of the Spanish Monarchy. With regard to the characteristics of the judiciary, the Constitution provides its basis and guidelines. It recognizes the independence of the judiciary throughout some of its precepts, although not explicitly. The judicial structure places the mayors at the bottom, and the Supreme Court at the top. It is worth noticing that the jury is not among its provisions. In relation to the Supreme Court, it should be noted that this institution is not a typical one for a liberal system, at least until 1838, when the nullity remedy is regulated and introduced as a tool of appeal. Title V contains, on the other hand, a diverse series of guarantees on personal liberty, due process, property, and privacy. It also humanizes the treatment of prisoners. The possibility of suspension of such rights and guarantees is also provided. In the Title V, Art. 258, the Constitution holds the principle of unity of codes. The entire Constitution is inspired by the idea of unity, but, while proclaiming the unity of codes, it foresees the possibility that the courts contemplate exceptions to particular circumstances. However, this principle had some difficulty in being accepted in some regions. In regard to Catalonia, the silence held by the Catalan members of the parliament in the debate of that precept has been interpreted as the following: their peculiarities were adequately guaranteed. They have not been interpreted as: they will give up these peculiarities. There are differences in the way the Constitution was received in each of the provinces of the Basque Country. The reception was easy in Álava, but accepted with certain reservations in Guipuzcoa. It led to a great controversy and conflicts in Vizcaya. Navarre also was reluctant to the disappearance of what it considered to be the Constitution of its own Kingdom. This way of thinking will give way to a particular Navarre system that, from 1833, will be represented and defended by the Carlists. |
---|---|
ISSN: | 0211-979X 2174-5625 |